EL DERECHO ADMINISTRATIVO


REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
MISIÓN SUCRE LAGUNILLAS.
ALDEA E.B.N. “Gral. ISAIAS MEDINA ANGARITA”.
Profesor: Dra. Elisbeth Hernández.
Unidad Curricular: Estado, Ética y Servicio.
6º Semestre de Jurídico.

TALLER
EL DERECHO ADMINISTRATIVO

ELABORADO POR:
Apellidos Nombres C.I.
Rojas Ulloa Elvis José 
Vílchez Perozo Romill José 


Ciudad Ojeda, 9 de Octubre de 2.011.


Tema 1 Pag
1.- El Derecho Administrativo 3
2.- Concepto y Características del Derecho Administrativo. 3
3.- Principios del Derecho Administrativo 4
3.1.- Principio de legalidad de la Administración Pública 4
3.2.- Principio de Supremacía de la Administración Pública. 9
3.3.- Principio de Discrecionalidad de la Administración Pública. 10
3.4.- Principio de especialidad del Derecho Administrativo. 12
4.- Bases fundamentales del Derecho Administrativo. 13
4.1.- Bases normativas: Constitución, Ley, Tratados Internacionales, Decretos leyes, Reglamentos, Circulares, Instructivos Presidenciales, Instructivos de servicio, Directrices, Leyes Estadales, Reglamentos de los Gobernadores, Ordenanzas. 13
5.- Contratos de la Administración Pública 24
5.1.- Conceptos de Contratos Administrativos. 24
5.2.- Clasificación: Unilateral y Bilateral. 24
5.3.- Requisitos de validez del Contrato Administrativo: Sujetos: Ente Publico Contratante y el Contratista o Co-contratante, Capacidad y Competencia, Consentimiento y Objeto y Causa 25
6.- Extinción 30
6.1.- Principio de Autotutela de la Administración Pública. 31
Tema 2.
1.- Régimen jurídico de los servicios públicos. 31
2.- Servicios Públicos como función del Estado. Concepto. 32
3.- Elementos que caracterizan a la actividad de servicios públicos. 33
4.- Clasificación de los servicios públicos. 34
5.- Consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre Servicios Públicos 35


Tema 1.
1.- El Derecho Administrativo
2.- Concepto y Características del Derecho Administrativo.
Concepto
El derecho administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

Características:
1. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
2. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
3. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.
4. Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.

3.-Principios del Derecho Administrativo.
3.1.- Principio de legalidad de la Administración Pública
Principio de legalidad
Artículo 4 (LOAP). La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
El derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes.
El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regula en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución. En otras palabras, particularmente en aquellos sistemas con Constituciones escritas, siempre puede establecerse una distinción entre la norma constitucional y legislación ordinaria; y luego, entre la legislación y las normas dictadas en ejecución de la misma; pudiendo decirse que las normas que integran el ordenamiento jurídico siempre se organizan deliberada o espontáneamente en forma jerárquica, de manera que existen normas en un nivel superior que siempre prevalecen sobre otras normas de nivel inferior. Se tratad del principio de la formación del derecho por grados, derivado de las ideas de Hans Kelsen sobre los sistemas jurídicos como una jerarquía de normas, lo cual permite determinar la relación jerárquica que existe entre el conjunto normas o de reglas de derecho que forman el ordenamiento.
Ello implica que en el análisis global del ordenamiento jurídico, se puede establecer una distinción entre aquéllos actos de Estado que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, que son dictados directamente en ejercicio de poderes constitucionales, y aquéllos cuya ejecución no está directamente relacionada con la Constitución y que se dictan en ejercicio directo de poderes establecidos en normas de derecho inferiores a la Constitución. Estos son actos de ejecución directa e inmediata de la legislación y de ejecución indirecta y mediata de la Constitución.
Los primeros, es decir, los actos realizadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, precisamente por ello, sólo están y pueden estar sometidas a lo que dispone el texto fundamental, no teniendo competencia el Legislador para regularlas mediante leyes; los segundos, en cambio, son actos realizados en ejecución directa e inmediata de la legislación e indirecta y mediata de la Constitución, las cuales, precisamente por ello, además de estar sometidas al texto fundamental (como toda actividad estatal),  están sometidas a las regulaciones establecidas, además de en la Constitución, en las leyes y en las otras fuentes del derecho.
Los primeros por otra parte, dada la ejecución directa e inmediata de la Constitución, sólo están sometidos al control de constitucionalidad a cargo de la Jurisdicción Constitucional que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Arts. 334, 336, 2 y 4); los segundos, en cambio, están sometidos al control de constitucionalidad y de legalidad que corresponden a las otras Jurisdicciones del Poder Judicial, tanto a las ordinarias, como sucede con las apelaciones y la Casación en lo que concierne a la actividad judicial; como a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la Jurisdicción Contencioso-Electoral (Arts. 259, 297) cuando se trata de actividades administrativas.
Las actividades administrativas, por tanto y por esencia, constituyen actividades estatales que se realizan siempre en ejecución directa e inmediata de la legislación y por tanto, en ejecución indirecta y mediata de la Constitución; y precisamente por ello se dice que esencialmente son de carácter sublegal, pues están sometidos no sólo a la Constitución sino a la ley, y por eso es que su control corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa y en su caso, a la Jurisdicción contencioso electoral.
De lo anterior resulta, que toda actividad administrativa es, ante todo, desde el punto de vista formal, una actividad que siempre es de carácter sublegal, es decir, de ejecución directa e inmediata de la legislación (así las leyes reglamentarias correspondientes no se hayan dictado) y de ejecución indirecta y mediata de la Constitución. Por supuesto, también las actividades judiciales son siempre de carácter sublegal, siendo la diferencia entre una y otra de carácter orgánico, en el sentido que las actividades judiciales siempre las realizan órganos autónomos e independientes en ejecución de la función jurisdiccional, como lo son los órganos que ejercen el Poder Judicial.
En cuanto a los actos de gobierno, son dictados por el Presidente de la República en ejercicio sólo de atribuciones constitucionales, razón por la cual no pueden estar regulados o limitados por la Asamblea Nacional mediante leyes. Tienen el mismo rango que la ley, y por ello, el control judicial sobre ellos es un control de constitucionalidad.
De lo anterior resulta, por tanto, que lo que constituyen las normas de derecho en relación con cada órgano del Estado, varía y tiene un ámbito diferente dependiendo de la posición que tiene cada norma o acto del Estado en el sistema jurídico jerarquizado. Por ello, para el Legislador, legalidad quiere decir constitucionalidad o sumisión a la Constitución, igual que para el Jefe de Estado con respecto a los actos de gobierno. En ambos casos, dichos actos se adoptan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin la interferencia de actos del Parlamento, en forma tal que sólo están subordinados a la Constitución y no puede en general haber ley alguna que los condicione, dando origen al control judicial de la constitucionalidad de los actos estatales (Jurisdicción constitucional).
Además de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, en los sistemas legales graduados que han dado origen a los sistemas de control judicial o jurisdiccional de la constitucionalidad, es evidente que el principio de legalidad, por su ámbito, desempeña un papel mucho más importante en el segundo nivel de ejecución del ordenamiento jurídico, es decir, en aquellos actos del Estado dictados en ejecución directa e inmediata de la legislación, o en ejecución indirecta y mediata de la Constitución. Aquí, el principio de legalidad se ha desarrollado en el pleno sentido de la palabra, particularmente con referencia a la Administración Pública, dando origen al control judicial o jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (Jurisdicción contencioso administrativa), y por consiguiente, al derecho administrativo.
En consecuencia, en un Estado de derecho, el grado de sumisión de la Administración Pública al principio de la legalidad, es de mayor ámbito que el de la sumisión a las normas de derecho por parte de los órganos constitucionales del Estado. La Asamblea o el Parlamento están sometidos a la Constitución e, incluso, el Jefe de Estado o de Gobierno, cuando dicta actos de gobierno sólo está sometido en general, a la Constitución; mientras que los órganos y las autoridades administrativas están envueltos en un área de legalidad de mayor ámbito puesto que están sometidos a la "legislación", la cual ejecutan. Esta es la razón por la cual, en este campo, el principio de legalidad tomó el significado que normalmente tiene en relación a la actividad administrativa del Estado contemporáneo.


3.2.- Principio de Supremacía de la Administración Pública.
Concepto.
Principio de Supremacía de la Administración constituye el principio en base al cual la Administración Pública en sus relaciones con los administrados o particulares, se encuentra dotada, de una serie de potestades y prerrogativas publicas, que la colocan en una posición de Superioridad o situación de ventaja o privilegio; dado que la Administración Pública es la llamada por la Constitución y las leyes a garantizar y hacer efectiva la protección de los interese generales, los cuales están por encima de los intereses particulares o privados.
La eficacia jurídica del principio de supremacía constitucional está condicionada en última instancia a la aplicación que los órganos jurisdiccionales hagan de la Constitución como norma de Derecho. Dicho de otro modo, la supremacía de la Constitución se manifiesta en su directa aplicabilidad como norma decisoria litis.
La aplicación de la Constitución en la decisión de conflictos en que se debate si la actuación jurídica de la Administración se ajusta a Derecho es una operación compleja, porque exige al juez conjugar la directa aplicabilidad de la Constitución con la aplicación de las restantes normas infraconstitucionales válidas. El control jurídico de la actividad de la Administración supone para el juez confrontar dicha actividad con las normas que la amparan, para juzgar si efectivamente se trata de una actuación conforme a Derecho. En la selección de las normas que le servirán para el enjuiciamiento no puede el juez descartar las superiores, so pretexto que se encuentran desarrolladas por las inferiores, porque el criterio según el cual la norma especial prefiere a la general procede entre normas de igual rango.
Al aplicar el Derecho en un juicio, el juez interpreta las normas inferiores de modo que no contradigan a las superiores, en un proceso “ascendente” que no se agota en la comprobación de la adecuación de la norma con aquella inmediatamente superior, sino que culmina siempre en la Constitución. La Constitución es por sí misma parámetro de control de la actividad de la Administración. En general, la interpretación es adecuada a las normas de los distintos niveles, pero hay casos en que no. Esta probabilidad no ofrece dificultad cuando implica una contradicción entre el Reglamento y la ley, porque el ejercicio de las potestades públicas tiene su fundamento en la ley (artículo 7° de la Constitución). En cambio sí ofrece dificultad cuando implica una contradicción entre la ley y la Constitución, es decir, cuando el juicio de un acto de la Administración es antiético según se aplique la ley o la Constitución. Esto último ocurre cuando el acto administrativo es conforme a la ley, pero inconstitucional. Este conflicto entre ley y Constitución con ocasión del juzgamiento de la actividad de la Administración se resuelve de maneras diferentes en nuestro Derecho, a las que subyacen diferentes concepciones de la supremacía constitucional y que queda consignada en la jurisprudencia de los órganos que ejercen control

3.3.- Principio de Discrecionalidad de la Administración Pública.
En concreto, ”la potestad discrecional de la Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho Administrativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de tal suerte que la actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni ser utilizada para producir una desviación de poder sino, antes al contrario, ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue".
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normativas respectivas.
Sin embargo, como las actividades que cumple la administración pública son múltiples y crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su que hacer cotidiano, es por ello entonces que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración dos tipos de potestades administrativas: las regladas y las discrecionales.

La potestad reglada: es aquella que se halla debidamente normada por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, es la misma ley la que determina cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva, por tanto;
"La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo".
Por el contrario, la potestad discrecional; otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista;
“García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto”.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala.
Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales para que se considere como tal, dichos elementos son:
a. La existencia misma de la potestad,
b. Su ejercicio dentro de una determinada extensión;
c. La competencia de un órgano determinado; y,
d. El fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas.

3.4.- Principio de especialidad del Derecho Administrativo.

La aplicación del principio de la especialidad para la interpretación de los alcances de la competencia de entes y órganos no debe entenderse como un retorno al criterio de la competencia subjetiva. Ello es así porque la especialidad del órgano de que se trate no va a surgir de su propia voluntad sino de la norma objetiva que establezca las finalidades para las cuales el órgano fue creado, o bien, de su objeto institucional. De ese modo el ámbito de libertad del órgano administrativo va a estar acotado por el fin que emana de la norma y no por el que surja de la voluntad del funcionario.
El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido.
Las doctrinas más modernas en materia de competencia de los órganos y entes administrativos han abandonado la tesis de la “permisión expresa” (el órgano se encuentra facultado a realizar aquellos que le ha sido autorizado), prefiriendo ya sea la “permisión amplia”, en virtud de la cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le estén expresamente prohibidos, sea aquella que asemeja la competencia a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado principio de especialidad.

4.- Bases fundamentales del Derecho Administrativo

4.1.- Bases normativas: Constitución, Ley, Tratados Internacionales, Decretos leyes, Reglamentos, Circulares, Instructivos Presidenciales, Instructivos de servicio, Directrices, Leyes Estadales, Reglamentos de los Gobernadores, Ordenanzas.

Constitucion.
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
Professor, Columbia Law School (2006)
Uno de los signos mas característicos del derecho administrativo en el mundo contemporáneo, es el de su progresiva constitucionalización y, a la vez, del derecho constitucional, el que las Constituciones hayan superado su tradicional contenido orgánico/dogmático relativo a la organización básica del Estado y al régimen de los derechos y garantías constitucionales, y cada vez con mayor frecuencia hayan incorporado a su normativa, los principios básicos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y de la actividad administrativa del Estado.
Por ello, con razón, en el derecho público contemporáneo se puede hablar de la existencia de un marco constitucional del derecho administrativo, el cual, por ejemplo, en el derecho venezolano se conforma por los siguientes principios fundamentales insertos en la Constitución de 1999.

1. El principio de la legalidad, que en particular, se fundamenta en la supremacía constitucional, y los principios de la formación del derecho por grados y la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico.
2. Los principios relativos a la organización del Estado, a la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales.
3. Los principios de la separación orgánica (horizontal) del Poder Público y el carácter ínter-orgánico de la Administración Pública.
4. Los principios relativos a las funciones del Estado, a su ejercicio inter-orgánico y a la función administrativa.
5. Los principios relativos al carácter inter-funcional de los actos estatales, y a los actos administrativos.
6. El principio del control de la Administración Pública y la responsabilidad administrativa.



Ley.
Articulo 202 de la CRBV
La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.
Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

Características
 Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.
 Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.
 Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.
 Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.
 Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.


Ley natural
La ley natural es un orden normativo armónico (o sistemático) y unas relaciones de interdependencia derivadas de él, a los que todos los seres creados visibles están ligados por el mero hecho de existir. Dentro de este encontramos las nociones de orden, interrelación y armonía.

Ley Positiva
En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologiae al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad".
Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.

Clasificaciones de la ley
 En sentido material y formal:
 Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente.
 Formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.
 De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.
Algunos tipos de leyes son:
1. Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley
2. Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica.
3. Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.

Legislación delegada
Son normas jurídicas con rango legal aprobadas por el Gobierno. No son propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos al:
 Decreto Ley
 Decreto Legislativo


Tratados Internacionales.
Los tratados internacionales tienen valor Constitucional (Artículo 23, C.R.B.V.).
Su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos.
Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Por ejemplo los gobernantes de cada país se reúnen para ponerse de acuerdo con sus límites de países para no tener problemas con sus territorios.
Lo más común es que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales. Los primeros están regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; los segundos, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales de 1986.
Los acuerdos entre empresas públicas de un Estado y Estados no son tratados internacionales. La Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en el caso "Anglo-Iranian Oil" (1952). Irán había firmado un acuerdo con la empresa "Anglo-Iranian Oil" para la explotación de los recursos petrolíferos. Este acuerdo tenía dos caras, era un acuerdo de concesión y al mismo tiempo tenía la naturaleza de un Tratado entre Irán y el Reino Unido. Esta tesis no fue aceptada por la Corte Internacional de Justicia porque los Tratados internacionales solo pueden tener lugar entre estados y porque los acuerdos con empresas se rigen por las normas del Derecho internacional privado.
Los Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de 1969.
Su denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones anteriores, nos encontramos ante un Tratado internacional independientemente del nombre que reciba.
Los 10 tratados sobre derechos humanos pactado por la Republica Bolivariana de Venezuela son:
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
• Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
• Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
• Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
• Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
• Convención sobre los Derechos del Niño.
• Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.

Decretos leyes.
Articulo 236 numeral 8 de la C.R.B.V.
Un decreto ley es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que necesariamente medie intervención o autorización previa de n Congreso o Parlamento.
En algunos regímenes democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados en virtud de razones de urgencia

Reglamentos.
Articulo 236 numeral 10 de la CRBV.
Es la norma que aprueba el Gobierno y la Administración Pública, a diferencia de la Ley no se expresa como una expresión de voluntad popular dictada por los representantes directos del Pueblo, sino tan sólo del Gobierno o de las Administraciones Públicas, que pueden ser simples entidades independientes de otras entidades de carácter representativo. El reglamento está por debajo de la Constitución, de las leyes y de las normas con rango de Ley.
Por lo tanto, los reglamentos son una manifestación del principio de autonomía que se le reconoce a las Administraciones Públicas. Además hay que decir que los reglamentos como el estatal y el autonómico, coexisten con las leyes, pero que estas últimas prevalecen sobre los reglamentos debido a la estructura de jerarquía.

Circulares.
Una circular es una orden o conjunto de instrucciones de carácter interna reglamentarias, aclaratorias o recordatorios sobre una materia, y que envía una autoridad hacia sus subordinados y sirve para comunicar de un asunto a varias personas.
Hoy veremos dos ejemplos de circular para que te ayude a redactar una circular:
Ejemplo de Circular N°1
León, Gto., 2 de julio de 2008
CC. GERENTES DE ZONA PRESENTE
Con fecha 10 de septiembre del año actual, toda la línea de acumuladores cambiará de diseño e infraestructura interna, conforme las especificaciones que se indican en los catálogos anexos a la presente Circular, incrementándose precios de venta aproximadamente en un 21.5%.

Lo anterior se hace del conocimiento de ustedes para que a la brevedad, distribuyan entre los concesionarios de esta Empresa los pedidos pendientes y logremos agotar antes de la fecha citada los inventarios actuales que existen en los almacenes centrales, con la finalidad de poder sacar al mercado la nueva producción.
Atentamente
EL GERENTE DE PRODUCCIÓN
ING. PANFILO G. ACOSTA JIMENEZ
DIRECCIÓN GENERAL


Ejemplo de Circular N°2
Tlaxcala, Tlax., a
AL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO
DE VIGILANCIA
PRESENTE

A fin de adoptar las medidas conducentes para pre¬servar la seguridad interna de esta empresa, comunico a ustedes que a partir de esta fecha, los integrantes de ese Departamento deberán verificar que todos los empleados sin excepción porten su gafete de identifica¬ción al entrar y salir de las instalaciones, así como durante su permanencia dentro de las oficinas y demás áreas de trabajo. También es obligación de todas las personas que ingresen al edificio, mostrar el contenido de sus bolsas de mano, portafolios, maletas, etc. y en su caso las cajuelas e interiores de sus vehículos.

Cualquier irregularidad que atente contra las nor¬mas de seguridad, reportarla inmediatamente a la Gerencia de Protección y Seguridad.
Atentamente
El Director General
Ing. Luis Sánchez Taboada
LST '


Instructivos Presidenciales.
Los Instructivos Presidenciales son documentos emitidos bajo la firma del Presidente de la República que tienen como objetivo fijar la política de la administración sobre un tema específico, más allá de las normas que rijan el tema de que se trate.
En lo que se refiere a la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), ya a mediados de los años noventa se acuña el término "Gobierno Electrónico" y se comienza a utilizar habitualmente al reseñar el interés existente en el ámbito de la modernización del Estado. Luego en el año 1998 y con motivo del trabajo realizado por los expertos reunidos en la Comisión Presidencial de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación, se determina la necesidad de avanzar claramente en estos temas y se generan una serie de instrucciones en el ámbito gubernamental para potenciar el uso de las TIC. No obstante, el primer Instructivo Presidencial relacionado a esta materia propiamente tal llegaría en el año 2000.

Instructivos de servicio.
Es un documento emitido por ente como el de un ministerio donde indica las acciones y pasos a seguir por los Ministerios, Entes con Autonomía Funcional, Administración Descentralizada y Entes Acreedores que participen en Procesos de Conciliación, Compensación, Certificación y Cancelación de las Obligaciones de los Organismos Públicos por concepto de Capital de Deuda Pública Registrada, por la utilización de Servicios Básicos. (Electricidad, CANTV, Aseo y Condominio). en cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley de administración pública.

Directrices.
Norma o conjunto de normas e instrucciones que dirigen, guían u orientan una acción, una cosa o a una persona.




Leyes Estadales.
Tienen preferencia sobre la Ley Nacional, salvo cuando no tienen carácter privativo (es decir que colidan con la ley nacional) (Art. 162 y 164 de la CRBV)

Reglamentos de los Gobernadores.
ORDENANZA
Una ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.
El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
• Ordenanza municipal, que es dictada por un ayuntamiento, municipalidad o su máxima autoridad (Alcalde o Presidente Municipal), para la gestión del municipio o comuna.
• Ordenanza militar, que es dictada por una autoridad militar para regular el régimen de las tropas.

ORDENANZAS
Una ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.
El término proviene de la palabra orden, por lo que se refiere a un mandato que ha sido emitido por quien posee la potestad para exigir su cumplimiento. Por ese motivo, el término ordenanza también significa mandato.
Según los diferentes ordenamientos jurídicos, las ordenanzas pueden provenir de diferentes autoridades. Entre otros ejemplos, se encuentran:
• Ordenanza municipal, que es dictada por un ayuntamiento, municipalidad o su máxima autoridad (Alcalde o Presidente Municipal), para la gestión del municipio o comuna.
• Ordenanza militar, que es dictada por una autoridad militar para regular el régimen de las tropas.

5.- Contratos de la Administración Pública
5.1.- Conceptos de Contratos Administrativos.
Es una delegación que hace la administración pública para que una empresa o un particular preste un servicio público. Esto no es más que una delegación de poderes y siempre se deja un espacio para que la administración pueda revocar esa delegación.

Articulo 1.133.- (C.C.V.)
El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

5.2.- Clasificación: Unilateral y Bilateral.
Contratos unilaterales y bilaterales
Articulo 1.134.- (C.C.V.)
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
 Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
 Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todos los contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.


5.3.- Requisitos de validez del Contrato Administrativo: Sujetos: Ente Publico Contratante y el Contratista o Co-contratante, Capacidad y Competencia, Consentimiento, Objeto y Causa.

Sujetos:

Las partes del contrato. Los sujetos de los contratos públicos son la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases y los particulares, individual o colectivamente, o también la Administración. En síntesis, pueden ser sujetos de la contratación administrativa: las personas físicas o naturales, las personas jurídicas privadas y las personas jurídicas públicas, estatales o no estatales.

a) La Administración. Pueden ser sujetos de los contratos de la Administración todas las personas públicas, es decir: Estado Nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, empresas del Estado, corporaciones públicas, consorcios públicos, juntas vecinales públicas, y también las personas privadas, que en el caso ejerzan función administrativa por delegación estatal. En todos los casos los principios aplicables son los mismos, las reglas son análogas, pues siempre será parte un órgano estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa.

b) Los contratistas. Pueden ser contratistas de la Administración Pública, las personas privadas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas dentro o fuera del territorio de la República, las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales.

En el contrato de empleo público será siempre una persona física; en el contrato de concesión de servicios públicos, obra pública, suministro, etc., generalmente se tratará de una persona jurídica, aunque nada obsta para que sea una persona física.

Capacidad y Competencia.
Los conceptos "competencia" y "capacidad" integran el elemento sujeto. Ambos atañen a la validez del contrato, pues se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. Por lo tanto, como presupuestos del consentimiento, se exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función administrativa.

La formación de la voluntad contractual se produce al otorgar los contratantes su consentimiento mediante el procedimiento legal y reglamentario correspondiente, pues la voluntad estatal debe expresarse según las formas especiales que el derecho público prevé.

a) Capacidad jurídica del contratista. Podrán ser contratistas las personas naturales o jurídicas que se hallen en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar. El art. 1160 del CC establece expresamente quiénes no pueden contratar. Así carecen de capacidad los incapaces absolutos (art. 54, CC) y los incapaces relativos en los casos en que les está prohibido (art. 55, CC). Estos incapaces pueden contratar a través de sus representantes legales (art. 56, CC).

Además, el Reglamento de Contrataciones del Estado (RCE) determina los requisitos para poder contratar con el Estado (art. 61, inc. 2º, según decreto 825/88) y especifica quiénes pueden contratar aun sin ciertos requisitos y quiénes no podrán hacerlo (art. 61, inciso. 3º y 4º, según decreto. 825/88). Así, entre otros imposibilita a los agentes y funcionarios públicos y a las firmas integradas por los mismos; las personas física o jurídica en estado de concurso, quiebra o liquidación; los inhibidos; los condenados en causa criminal; los evasores y deudores morosos impositivos o previsionales.

En síntesis.
Las restricciones sobre la capacidad jurídica del contratista se deben a diversas razones: penales (procesados y condenados), económicas (quebrados, concursados, interdictos), administrativas (culpables de la rescisión de contratos administrativos), éticas (participación de funcionarios públicos).

b) Competencia de la Administración contratante: alcance. La competencia del órgano estatal para contratar se extiende a las siguientes facultades:
1) Aprobar y modificar los pliegos de condiciones;
2) Suspender el procedimiento de selección;
3) Adjudicar
4) Acordar la recepción definitiva
5) Disponer la resolución y rescisión contractual.

Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato:
1. Consentimiento,
2. Objeto y
3. Causa.

1) Consentimiento
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran;
a) el error,
b) la violencia y
c) el dolo.

a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
 La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).
 La identidad del objeto.
 Las cualidades específicas de la cosa.
El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
2) Objeto
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

3) Causa
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato.
Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

6.- Extinción
Extinción de los contratos Administrativos: Los contratos administrativos se pueden extinguir en la forma normal y en una forma anormal.
• Forma normal: El cumplimiento de la obligación, la AP cumple con pagar el precio del contrato y el administrado cumple con ejecutar la obra, prestar el servicio, etc.
• Forma anormal: Extinción provocada por una actuación de las partes, como el incumplimiento, debemos tener presente que sobre todo en materia administrativa siempre deberá prevalecer el Pacta sunt servanda.
En este sentido, el contrato puede extinguirse porque la Administración Publica dicte un Acto Administrativo de rescisión del contrato, con lo cual ocurre automáticamente una paralización de los efectos del mismo: o por vía judicial, cuando una de las partes incumple y la otra acude a la vía judicial (al profesor no le gusta llamarla vía jurisdiccional), mediante la aplicación del Art. 1167 CC: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


6.1.- Principio de Autotutela de la Administración Pública.
Autotutela Administrativa:
La autotutela efectiva es la excepción de acudir ante el juez para ejecutar las decisiones, es un privilegio que tiene la Administración Publica. Por lo general, la Administración Pública no debe acudir ante un juez para ejecutar sus decisiones o Actos Administrativos. Una vez decretado el Acto Administrativo se lleva al campo de los hechos, la materialización, que es la etapa de ejecución del acto.

Tema 2.
1.- Régimen jurídico de los servicios públicos.
Normativa Jurídica que la Rige:
La constitución de 1999 contiene un extenso titulo IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico tal como lo indica el articulo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).
Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Publica, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Publica (en lo adelante LOAP), la cual, como lo indica su artículo 1°, tiene por objeto general:
1. Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Publica;
2. Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;
3. Regular los compromisos de gestión;
4. Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y
5. Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.

2.- Servicios Públicos como función del Estado. Concepto.
Servicios Públicos.
Concepto. "Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda".
Análisis del Concepto.
Cuando dice que, son actividades, entidades u órganos públicos o privados, se refiere esta expresión a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos, personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial o prestados a través de entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.
Así mismo, también se entiende por servicio público, en sentido orgánico, la creación de una dependencia administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o público. A esta afirmación se contrae lo dispuesto en el artículo 236 CRBV., Numeral. 8, 20, y 24 en concatenación con el artículo 196 CRBV., Numeral 6: Atribuciones de la Comisión Delegada «Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada».

3.- Elementos que caracterizan a la actividad de servicios públicos.
Características de los Servicios Públicos.
Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:
A. Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.
D. Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.).

4.- Clasificación de los servicios públicos.
Clasificación de los Servicios Públicos:

5.- Consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre Servicios Públicos.
FUNDAMENTO LEGAL
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en:
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su artículo 259 y 266 ordinal 5.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Numeral Nº 5 Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

DOCTRINAS:
Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen.
Kelsen observa que en la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en función de ellas mismas.
En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales).
En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior.
Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Duguit considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos.
Actos Regla: Integran la función legislativa.
Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos.

Jurisprudencia:
Conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legar o jurisprudencia emanada del T. S.
Si la actividad de los órganos jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido más literal del vocablo anterior, apenas si la función judicial tendría otra importancia que la derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan importante como es el tema de las fuentes del Derecho y su relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas (menos aún sus particularidades relevantes), debido, precisamente, a su carácter posterior a una situación experimental previa, que surge ex novo. Esta limitación de la ley, que surge de su propia mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de adecuación en la solución de conflictos. De ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico consigne otras fuentes, que pone a disposición del juzgador, para que éste pueda hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero también para alcanzar un mayor grado de realización práctica de la justicia. Así, el intérprete no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.).
Cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6.C.C.), el propio concepto es diversa según sistemas, e incluso el valor que deba dársele es discutido.
Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez habría de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas, explican la potestad reconocida a la jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a la explicación razonada del iurisprudens, que no es el iudex.
La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.
La Revolución francesa no modificó el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del Codex, y sólo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisdicción es restringido, al menos formalmente.
Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancias diversas, pudiendo distinguir:
a. Sistema anglosajón o del precedente judicial.
b. Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante.
c. Sistema hispanoamericano o de jurisprudencia constante.

En nuestro Derecho, la pretensión de que la jurisprudencia sea fuente del Derecho ha sido defendida y propugnada como reacción contra la Escuela de la Exégesis, al resaltarse que el sentido literal de la ley no logra efecto benéfico alguno, debiendo siempre adecuarse dicho sentido a las exigencias del momento y a las circunstancias en que se aplica.»

No hay comentarios:

Publicar un comentario